miércoles, 11 de junio de 2014

JURISPRUDENCIA SOBRE DESNATURALIZACION DE CONTRATO A PLAZO FIJO

EXP. N.° 03010-2012-PA/TC
SULLANA
ANTHONY RAMÍREZ
ZAPATA

           
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anthony Ramírez Zapata contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 403, su fecha 28 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 2 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación Lindley S.A. solicitando que se declare nulo el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de operario de producción que venía desempeñando. Sostiene que laboró desde el 23 de diciembre de 2008 hasta el 23 de diciembre de 2010 bajo el régimen de contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad contemplados en el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, los mismos que se desnaturalizaron por no cumplir con los requisitos previstos en la ley, tales como entre otros, señalar la causa objetiva determinante de la contratación, advirtiéndose en consecuencia la existencia de simulación o fraude de las normas laborales. Afirma que fue despedido sin expresión de una causa justa  con el pretexto de la extinción del vínculo laboral por vencimiento del contrato de trabajo, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

            El apoderado de la sociedad demandada contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria laboral dado que cuenta con una etapa probatoria y en la cual también procede la reposición de unextrabajador. Refiere que se cumplió con todos los requisitos formales que exige el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, habiéndose detallado en los respectivos contratos la causa objetiva determinante de la contratación en relación con las exigencias del mercado y con las líneas de producción adoptadas; que por tanto la conclusión del vínculo contractual del demandante es válida por haberse producido el vencimiento del plazo establecido en su último contrato de trabajo por incremento de actividad. Señala que la autoridad de trabajo a través de una inspección realizada a las instalaciones de la planta de la sociedad demandada reconoció la validez de los contratos de trabajo a plazo fijo, tanto es así que emitió un informe favorable a los intereses de Corporación Lindley S.A.

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana con fecha 21 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo por incremento de actividad no se desnaturalizaron toda vez que la sociedad emplazada cumplió con satisfacer todos los requisitos y formalidades que la ley exige para la suscripción de los mismos, y además se cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación del actor, consistente en el incremento de las ventas y de la producción.

            La Sala revisora confirmando la apelada declara infundada la demanda por similares fundamentos, precisando que el demandante laboró en el área de Producción atendiendo a la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, haciéndose hincapié en que en el presente caso está acreditado que en los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad se especificó la causa objetiva determinante de la contratación a plazo fijo del demandante.

            El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista señalando que si bien inicialmente efectuó labores de ayudante de producción, posteriormente trabajó como operario de producción, lo cual evidencia la desnaturalización de sus contratos por haber realizado una función distinta para la que fue contratado. Sostiene que en el primer contrato de trabajo que suscribió no se precisó la causa objetiva ni a cuál de las cuatro modalidades que prevé el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se circunscribía. Afirma que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los procesos de amparo anteriormente interpuestos contra Corporación Lindley S.A. han vulnerado el principio de contradicción, por lo que  debe aplicarse el control difuso y resolverse conforme a lo dispuesto en la STC 01140-2011-PA/TC, en la cual en un caso similar al presente se declaró fundada la demanda de amparo y se ordenó la reincorporación del demandante por acreditarse la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.

FUNDAMENTOS

1)        Delimitación del petitorio

El demandante solicita su reposición en el cargo de operador de producción, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente debido a que su vínculo laboral a plazo fijo se desnaturalizó en virtud de lo dispuesto en el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la sociedad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

2)        Consideraciones previas

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

3.1  Argumentos del demandante

      El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la sociedad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no correspondía que sea despedido con el argumento del vencimiento del plazo fijado en los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad, sino que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

3.2  Argumentos de la sociedad demandada

La parte demandada argumenta que los contratos de trabajo por incremento de actividad que suscribió con el demandante cumplían todos los requisitos que exige la ley conforme fue corroborado en su momento por la propia autoridad de trabajo, y que por tanto, es legalmente válida la extinción del vínculo laboral por vencimiento del plazo como ha ocurrido en el caso de autos.

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

3.3.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, por una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador y por la reposición en el trabajo como mecanismos de protección adecuada, a elección del trabajador.

              En tal sentido cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

3.3.2.   Al respecto se debe señalar que de fojas 3 a 6 de autos obra el contrato de trabajo modal suscrito entre las partes, denominado “por inicio o incremento de actividad”, vigente del 23 de diciembre de 2008 al 22 de junio de 2009, del cual se desprende que la sociedad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal: “EL EMPLEADOR, en el desarrollo de su objeto social, viene incorporando al interior del organigrama empresarial una serie de actividades o puestos, tal cual es el de Ayudante de Producción, mejorando con ello su presencia en el mercado, lo que ha ocasionado que las labores que se relacionan con el área de producción hayan incrementado su labor [sic], requiriéndose contar en ella temporalmente con un mayor número de personal para el cabal desempeño de sus funciones”, requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

Por consiguiente no se aprecia desnaturalización del referido contrato. Lo mismo sucede con las renovaciones del contrato de trabajo por incremento de actividades, obrantes de fojas 7 a 9.

3.3.3   No obstante si bien es cierto que del tenor del contrato modal y de sus renovaciones se desprende que no se ha especificado por cuál de las dos modalidades de contrato “por inicio o incremento de actividades” se ha optado, este error material se subsana al precisarse la causa objetiva de la contratación, por incremento de actividad.

3.3.4.        Habiéndose justificado la utilización de la mencionada modalidad contractual, cabe concluir que la sociedad emplazada ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente, lo cual se corrobora con el Informe Final de la Actuación Inspectiva realizada a la sociedad emplazada respecto a “los contratos de trabajo modales 2006-2010, detalle de trabajadores estables y contratados, boleta de pagos de remuneraciones, registro de entrada y salida de personal”, de fecha 10 de noviembre de 2010, obrante de fojas 129 a 132, en  cuya conclusión segunda se determina: “Que, la investigada CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo), por Inicio de Actividad o Incremento de Actividad, viene cumpliendo con los requisitos de forma previstos en la ley, así mismo, que la suscripción de los contratos en mención obedecen [sic] a las causas objetivas determinante de la contratación (principio de causalidad)”.

Lo antes expuesto también se acredita con las memorias anuales, correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009, obrantes de fojas 111 a 128, pues del año 2007 al año 2009, se aprecia que la sociedad emplazada ha venido incrementando su producción.

3.3.5         Asimismo el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. Por consiguiente, no se puede concluir que la sociedad emplazada haya contratado al recurrente utilizando inválidamente la modalidad contractual de incremento de actividad.

3.3.6.        Respecto al argumento esgrimido por el recurrente sobre la realización de funciones distintas al cargo de ayudante de producción contemplado en su contrato de trabajo, efectuando la labor de operario de producción, cabe señalar que de la Orden de Inspección N.º 16576-2010-MTPE/2/12.3, se desprende que dentro del personal que labora en el área de producción no existe el cargo de ayudante de producción como tal, siendo que el mismo debería entenderse como el que corresponde a las labores de envasado, montacarguistas o procesos (f. 137), tanto es así que de dicho documento se advierte que existen trabajadores en el área de producción que laboran como ayudantes, operarios de producción, operador de montacarga, maquinista de producción, supervisor, inspector de procesos, etc. Por tanto, tampoco se acredita la desnaturalización del contrato de trabajo por incremento de actividades.

3.3.7.    Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario previstos en los artículos 22.º y 27.º de la Constitución Política del Perú, por lo que no procede estimar la presente demanda.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.



HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

Publíquese y notifíquese.                       


SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS

 

martes, 12 de julio de 2011

DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL DECRETO DE URGENCIA 037-97

Expediente Nº           : 
Cuaderno                   :           Principal
Escrito Nº                   :           01
Sumilla                       :           DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA



 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA
 

CARLOS ENRIQUE SOTO FLORES, identificado con DNI Nº 45101512, Con dirección domiciliaria en calle Moquegua Nº 621 II nivel, y señalando domicilio procesal en calle Ancash Nº 458-A Interior oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua, ante Ud. Con el debido respeto me presente y expongo: 


I. DATOS DEL DEMANDADO

1. Dirección Regional de Salud de Moquegua,  con dirección  domiciliaria en  la Calle Tacna N° 90, de esta ciudad de Moquegua.
2. Gobierno Regional  de Moquegua  y Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en  la Av. Floresta N° 700, de esta ciudad de Moquegua.
3. Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, con dirección domiciliaria en la Calle Puno N° 50, de la ciudad de Lima.

II. PETITORIO 

Invocando  interés y  legitimidad para obrar, por derecho propio, al haber sido objeto de despido incausado, interpongo pretensiones de:

1. Nulidad  total de  la Resolución Directoral N° 209-2008-DRSM-DG del 25 de marzo de 2008, en el extremo de su artículo primero, por  la causal prevista en el  inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444.
2. Nulidad  total  de  la Resolución Ejecutiva Regional Nº  515-2008-GR/MOQ  del  02  de junio del 2008, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444.
3. Se  emita  nueva  resolución  que  reconozca  el  pago,  a  favor  del  demandante,  por concepto de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94.
4. El  pago  del  reintegro  correspondiente  por  el  pago  de  la  BONIFICACIÓN ESPECIAL del DECRETO DE URGENCIA 037-94. 
                                                                   
III. FUNDAMENTOS DE HECHO


1. Es  servidora  de  salud,  al  desempeñarse  en  el  cargo  de  Técnico  Sanitario,  nivel  remunerativo  STB,  Escala  08  del  Decreto  Supremo  051-91-PCM  y  al  no  estar  escalafonada ni pertenecer a una escala diferenciada;  solicité el otorgamiento de  la Bonificación  del  D.U.  037-94,  pero  se  me  denegó,  sin  tener  en  cuenta  que  me  corresponde por estar comprendida dentro de los alcances del citado Decreto.
2. Bajo ese contexto, correspondía que se me otorgue la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en  reemplazo de  la bonificación que percibo erróneamente  en  virtud  del  Decreto  Supremo    019-94-PCM;  siendo  así,  debe  declararse  la  nulidad  de  la Resolución  Ejecutiva Regional Nº  515-2008-GR/MOQ  y Resolución Directoral N° 209-2008-DRSM-DG.

3. Asimismo, al ampararse el pago de la bonificación especial prevista por el D.U. N° 037-94; debe también estimarse el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado tiene el carácter  de  derecho  laboral  el mismo  que  es  irrenunciable  conforme  lo  dispone  el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución, y al no haberse pagado en forma oportuna la obligación puesta a cobro corresponde el pago de  intereses  legales de conformidad con el artículo 1245 del Código Civil.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA


1. El artículo 148 de la Constitución preceptúa que “Las resoluciones administrativas que causan  estado  son  susceptibles  de  impugnación  mediante  la  acción  contencioso-administrativa”.


2. Los artículos 4  inciso 1) y 5  inciso 1) del TUO de  la Ley 27584 que prescriben que “Artículo  4…  Son  impugnables  en  este  proceso  las  siguientes  actuaciones administrativas:  1.  Los  actos  administrativos  y  cualquier  otra  declaración administrativa…”,  y,  “Artículo  5…  En  el  proceso  contencioso  administrativo  podrán plantearse pretensiones  con  el  objeto  de  obtener  lo  siguiente:  1.  La  declaración  de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos….”.

3. El Decreto de Urgencia N° 037-94, que en su artículo 2 establece “Otorgase, a partir del 1 de julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefatura les…”.

 4. La STC N° 2616-2004-AC/TC Amazonas  (Caso Amado Nelson Santillán Tuesta), que  en  su  fundamento  10  señala  “corresponde  el  otorgamiento  de  la  Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94 a:  ...d) Que ocupen el nivel remunerativo  incluido en  la categoría del grupo ocupacional de  los  técnicos, es decir, los comprendidos en la escala 8...”

5. La STC N° 02288-2007-PC-/TC  (caso ATANSA), que  señala  “…en  caso de que  los servidores administrativos del sector salud ubicados en  los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N° 10 les corresponde percibir la Bonificación Especial otorgada por el D.U. 037-94…”.


V. MONTO DEL PETITORIO

No es posible determinarlo aún, corresponde determinarse en ejecución de sentencia.


VI. VÍA PROCEDIMENTAL

Proceso Especial.


VII. MEDIOS PROBATORIOS


1. Copia fedateada de  la Resolución Directoral N° 209-2008-DRSM-DG del 25 de marzo de 2008.
2. Copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 515-2008-GR/MOQ del 02 de junio del 2008.
3. Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009. 


VIII. ANEXOS

1-A Copia de DNI. 
1-B Copia fedateada de la Resolución Directoral N° 209-2008-DRSM-DG del 25 de marzo de 2008.
1-C Copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 515-2008-GR/MOQ del 02 de junio del 2008.
1-D Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009.

                                                           POR LO EXPUESTO:
                                                           A UD. Pido sírvase a dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en  su oportunidad, conforme a ley.

                                                          
                                                           Moquegua 27 de octubre del 2009





…………………………………………….                                              ………………………………………
Abog. Lizzette  Hidalgo Arenas                                             Carlos Enrique Soto Flores
C. A. M. 2077                                                                        DNI 45101512

miércoles, 6 de julio de 2011

DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PREPARACIÓN DE CLASES

Expediente    :
Secretario      :
Escrito Nº      :           01
Cuaderno       :           Principal
Sumilla           :           Demanda Contenciosa
Administrativa.


SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO.

CARLOS ENRIQUE SOTO FLORES, identificado con DNI Nº 45101512, con domicilio real y actual en la Arica 165 - Ilave, por derecho propio; y para efectos de Ley señalamos nuestro domicilio procesal en el Jr. Arica Nº 518, ambos de esta ciudad, respetuosamente me presento y expongo:

I.- DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y EL DEMANDADO
Ostentando la titularidad de mi derecho, con interés vigente, legítimo y actual para obrar y accionar; ocurro a su digno despacho a efectos de interponer Demanda Contenciosa Administrativa Impugnando EL SILENCIO ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –  DREP – PUNO  - UGEL  PUNO CONFORME AL ART. 4 INCISO 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584), Decreto Supremo Nº 013-08-JUS del 29 de agosto del 2008, por Rehusamiento al Cumplimiento y/o Correcta Aplicación del Pago de la Bonificación Especial Mensual por Concepto de Preparación de Clases y Evaluación previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, Art. 210 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED; acción que la dirijo en contra:
1.- Germán Metodio CONDORI QUIÑONES, en su calidad de Director de la Dirección Regional de Educación Puno, con domicilio real en la Urbanización Chanu Chanu 2da. Etapa de esta ciudad de Puno, lugar donde deberá ser emplazado conforme a Ley.
2.-  Lic. Héctor MAMANI RAMOS, en su calidad de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de El Collao - Ilave, con domicilio real en el Jr. Sucre Nº 215; a quien debe notificársele.
3.- Con emplazamiento al Procurador Publico del Gobierno Regional, con domicilio en el Jr. Deustua Nº 356, de esta ciudad de Puno; lugar donde deberá ser emplazado conforme a Ley.

II.- DEL PETITORIO.-
Concretamente se pide:
2.1.- Que su despacho califique y substancie positivamente la presente demanda en Proceso Contenciosos Administrativo conforme a su naturaleza por cumplirse con los presupuestos y condiciones de idoneidad para el ejercicio de la misma, exigidos tanto por el ordenamiento sustantivo y procesal en materia contenciosa administrativa.
2.2.- Como Pretensión Principal Originaria solicito el  CUMPLIMIENTO Y PAGO INTEGRO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR CONCEPTO DE PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE NUESTRAS REMUNERACIÓNES TOTALES DISPUESTO POR EL ART. 48º DE LA LEY 24029 y Art. 210 DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 019-90-ED.
2.3.- Como Pretensión Accesoria solicito que el CUMPLIMIENTO Y PAGO DE DICHA BONIFICACIÓN SEA CON RETROACTIVIDAD AL 01 DE FEBRERO DE 1991.
2.4.- Como Pretensión Accesoria solicito el PAGO DE INTERESES LEGALES con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarse derivados de la pretensión accesoria anterior.
 III- DE LOS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.
3.1.- Que, la Ley del Profesorado, 24029 de 1984 en su Art. 48, modificado por el Art. 1º de la Ley 25212 y el Art. 210º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 019-90-ED, disponen: “EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE SU REMUNERACIÓN TOTAL”, los cuales deben fijarse sobre la base de las remuneraciones Integras , respectivamente, esta situación que en su momento fue aclarada y precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, aplicado supletoriamente al presente caso al señalar que los conceptos de remuneraciones y remuneraciones integras, a que se referían los Artículos de la Ley del profesorado “debe ser entendida como remuneración total”, regulada por el art. 8 del Decreto supremo Nº 051-91-PCM, es decir, aquella que esta constituida por la remuneración permanente, mas los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.
3.2.- Como he indicado señor Juez el D.S Nº 019-90-ED, ha precisado que el cálculo para la Bonificación Especial por preparación de clases, se debe hacer en base a la remuneración o pensión total, siendo ello así debe tener en cuenta que el D.S. N° 051-91-PCM, es incompatible con el D.S. N° 019-90-ED, por lo tanto se debe dar preferencia al D.S N° 019-90-ED, por constituir el Reglamento de la Ley del Profesorado a lo que cabe agregar que existe abundante jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la aplicación y concepto de remuneración total, que es un precedente vinculante cuando se trate de remuneraciones totales, así tenemos que para los cálculos de gratificación por años de servicios, y demás bonificación y derechos reconocidos por el trabajador, siempre a nivel judicial se han calculado sobre el monto total y no sobre la base de esta, ya que la aplicación del D.S. N° 051-91-PCM es de carácter general, mientras que la ley del profesorado y su reglamento dado por el D.N° 019-90-ED es ESPECIAL, Y RESULTA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, POR LO QUE LA CARACTERÍSTICA DE LA AGRESIÓN ES QUE SON DE TRACTO SUCESIVO, NO PUDIENDO OPERAR LA CADUCIDAD.
3.3.-  En consecuencia y teniendo en consideración la función imperativa de las normas legales y/o administrativas, así como la baja claridad de la norma comentada establece que la Bonificación que he percibido esta calculada en base al de la Remuneración total Permanente, establecido en el D.S. Nº 051 – 91 – PCM, por mandato expreso de la Ley no corresponde a una correcta aplicación al caso de autos, cuyos montos reclamados deben ser calculados a partir del 01de febrero del año de 1991.
3.4.- La norma específica comentada en el exordio, corresponde por mandato Constitucional que el demandado cumpla con el mandato expreso del Art. 138º de la Constitución Política del Perú que comenta en principio de que: En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal a otra norma de inferior jerarquía, como ocurre en el presente caso.
3.5.- Para mayor certidumbre su Derecho debe tener presente que la abundante jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal Constitucional, cuyo carácter vinculante ha establecido que el D.S. Nº 051 – 91 – PCM tiene un carácter extraordinario y transitorio, no tiene jerarquía de la Ley y por lo tanto resulta prevalente el mandato de los Arts. 51º y 52º de la Ley 24029, su Modificatoria la Ley 25212 y el Decreto Supremo N.º 019-90-ED, reconociéndose por tanto que la base del cálculo para el otorgamiento del beneficio se refiere a la REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA.
3.5.- Con nuestras resoluciones de nombramiento que deberá exhibir el demandado, tal como lo solicitamos en el item correspondiente de la presente  demanda; está demostrado que desde que ingresamos a laborar en el sector Educación, hemos laborado  en calidad de profesores en nuestros centros de educación y en la actualidad continuamos en la misma condición, lo que prueba que ejercimos y ejercemos funciones a nuestra labor, y como tal nos corresponde la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales; petición que formulamos en mérito a que nuestro derecho está reconocido por la normatividad legal descrita en los numerales 3.1., 3.2, 3.3. Y 3.4. De la presente demanda, y, toda vez que a la fecha se nos vienen abonando dicho concepto pero en monto inferior al que nos corresponde.
3.6.- Como queda demostrado de nuestras planillas de pago que ofrecemos como medio de prueba para acreditar la verosimilitud de nuestras pretensiones; el importe que se nos viene abonando por concepto del pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación  dispuesta por el Art. 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley 25212 en concordancia con el  Art. 210 del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, es inferior al que realmente nos corresponde; pues no se ajustan al 30% de la remuneración total que debemos percibir por este concepto de Bonificación Especial Mensual.     
3.7.- Que en este orden de ideas resulta que si bien es  cierto las  disposiciones legales contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, - en virtud del cual la entidad demanda a calculado en base a la remuneración total  permanente el pago de la bonificación-, que han sido emitidas en el marco de un Estado de Derecho; también es cierto, que dichas normas son reglamentarias y directivas de carácter general emitidas por el ejecutivo en el marco de la aprobación, ejecución y control del proceso presupuestario del Gobierno Nacional y Gobierno Regional, mientras que la Ley 24029 o Ley del Profesorado es una norma especifica que rige la Carrera publica del profesorado y se  regula en forma diferenciada por su propio reglamento; caso en el cual debe preferirse la aplicación de la norma especial a la norma  general;  consecuentemente, la norma aplicable al caso concreto es la Ley de profesorado y su reglamento que  establecen uniformemente que el pago de las bonificaciones se calcula en base a las remuneraciones totales.
3.8.- Que, es preciso anotar que conforme el principio de jerarquía piramidal de las normas, la normatividad sistemática requiere necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman; al respecto el artículo 51 de la Constitución, recogiendo dicho principio declara: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicación es esencial para la  vigencia de toda norma del Estado”, concordado con la  segunda parte del artículo 138 de nuestra precitada Carta Fundamental que prescribe; “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan  en consideración a su rango jerárquico; y en el caso sub analice, al realizar esta ponderación resulta que la Ley Nº 24029 o ley del Profesorado es una norma de mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo tanto, en esta controversia se debe preferir la aplicación de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029.
3.9.- Que, a mas abundamiento, el Tribunal Constitucional, órgano contralor del orden constitucional, ha fijado como criterio que para determinar el pago de las bonificaciones deben efectuarse en base a las remuneraciones integras o totales, así tenemos que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1367-2004-AA/TC, referida al caso de Nora Gabriela Machuca Durand de Chaparro, de fecha 23 de junio del 2004, el tribunal Constitucional sentó precedente vinculante señalado; “(…) De acuerdo con los artículos 52 de la Ley Nº 24029 y 213 del Decreto Supremo Nº 019-91-ED, reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones integras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración a que se  refiere el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.
En tal sentido, bonificación por tiempo de servicios que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente”. 
3.10.- Que, los puntos a  determinar en la presente demanda es el cumplimiento y pago integro de la Bonificación Especial Mensual por concepto de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales dispuesto por el Art. 48º, Ley 24029 y modificado por Ley Nº 25212, Art. 210 del decreto supremo Nº 019-90-ED  que de acuerdo a lo esbozado corresponde efectuar el cumplimiento de dicho dispositivo legal en todo lo descrito, por favorecer a los recurrentes en todos sus derechos.
3.11.- Que, es menester determinar que como consecuencia de lo anteriormente descrito cabe ordenar a favor de los recurrentes, que los demandados efectúen el cumplimiento y pago de dicha bonificación sea con retroactividad al 01 de febrero de 1991; asimismo el pago de intereses legales con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarse derivados de la pretensión accesoria anterior, se concluye que conforme a las consideraciones precedentes resulta aplicable los dispuesto por la Ley Nº 24029 o Ley del Profesorado y su Reglamento, siendo esto así, debe declararse el cumplimiento y pago integro de la Bonificación Especial Mensual por concepto de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales dispuesto por el Art. 48º, de la  Ley 24029 y modificado por Ley Nº 25212, Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED; además el pago de devengado con retroactividad al 01 de  febrero de 1991 y pago de intereses legales con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarse
3.12.- Que, en el extremo de la demanda que solicita los intereses legales; conforme lo estipula el artículo 1242 del Código Civil preceptúa: “El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago”; asimismo, el Tribunal Constitucional en sentencia en el Expediente Nº 0484-2004-AA/TC; así como otras resoluciones que ha emanado de este Supremo Órgano Constitucional ha establecido que los intereses deben otorgarse desde que se cometió el acto lesivo por tener las pensiones carácter alimentario; así lo establece el Tribunal Constitucional en el cuarto y quinto considerando de la resolución glosada cuando dice: “En este sentido, este Tribunal ha considerado, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0065-2002-AA/TC, publicada el  21 de abril de 2003, que por la naturaleza alimentaría de las pensiones y la mora en el pago de las mismas, sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley la adición de los intereses legales que satisfagan la inoportuna percepción de la pensión, a tenor de los artículos 1242 y siguientes del Código Civil”; “En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho del demandante por la indebida aplicación del Decreto Ley Nº 25967, corresponde adicionar al monto de las pensiones devengadas los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha 1 de abril de 1992, fecha a partir de la cual el recurrente percibe pensión de jubilación, al haber ocurrido su cese laboral el 31 de marzo de 1992”; en consecuencia corresponde ampararse la demanda en este extremo, pagándose los intereses legales desde la  fecha de la contingencia (fecha desde la que se les viene cancelando la bonificación en forma reducida) hasta la fecha del pago efectivo de los devengados, derivados del pago diminuto de la  bonificación solicitada.

IV.- DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.-
4.1.- Que, en ejercicio de mi derecho que me franquea la Ley, he procedido a efectuar el requerimiento correspondiente de fecha cierta, tal como fluye de nuestros documentos, dirigidas a la Dirección Regional de Educación – Puno y la Unidad de Gestión Educativa Local  - El Collao - Ilave, Peticiones, que pese al plazo previsto por la Ley jamás han merecido pronunciamiento alguno válido por parte del ente administrativo hoy demandados directos. 
4.2.-  Sin perjuicio de lo antes descrito debe meritarse la previsión dada por el Art. 21 numeral 2 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-08-JUS, referido a la excepción del agotamiento de la vía administrativa cuando se formule una demanda como la presente, cuya pretensión es la contenida en el numeral 4 del Art. 5 del Decreto Supremo Nº 013-08-JUS; en consecuencia esta acreditado ya LA EXCEPCION AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA (vía previa) , con mi requerimiento al que como tengo señalado, jamás se dio por parte del demandado alguna respuesta válida y legal, con el cual se agota la Vía Administrativa conforme a las  reglas establecidas en la Ley de procedimiento administrativo, por ello que me veo en la imperiosa y actual necesidad de demandar conforme hago con la presente.

V. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
                                                           Amparo la presente acción en:
5.1.- Fundamentos de Orden Sustantivo:
-       Constitución Política del Estado Art. 139 Inc.3, concordante con el Art., 2 Inc., 20 de la Constitución del Estado se establece que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el derecho que tiene toda persona de ocurrir por ante la autoridad competente a efectos de formular sus peticiones y recibir respuesta satisfactoria de la misma”.
-       Art. 6 y 7 del Dec. Sup., 017-93-JUS, por el que “Los Procesos sea cual fuere su denominación, Especialidad o Naturaleza deben ser substanciados dentro de la normatividad que les sea aplicable bajo los principios de legalidad, Igualdad, Economía y Celeridad Procesal; con sujeción a un debido proceso no omitiéndose pronunciamientos sobre los puntos puestos a decisión Judicial u objeto de controversia y/o cuestión debatida”
-       Art. 148 de la Constitución Política del Estado referido a la ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA que es procedente para exigir a que un funcionario o servidor cumpla con lo dispuesto en una norma legal, tal como ocurre en el caso concreto en el que exijo el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.
-       Del Texto Unico Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS Art. 3 Exclusividad del Proceso Contencioso Administrativo, que establece que las actuaciones u omisiones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contenciosos administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales; en ese orden de ideas debe valorarse que el recurrente soy victima del rehusamiento al cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, en lo que se refiere al pago completo e integro del 30% de la Remuneración total que percibo el recurrente por concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación.  
-       Art. 4 Numeral 2 del TUO Decreto Supremo Nº 013-08-JUS ACTUACIONES IMPUGNABLES. Dentro de las que considera la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública; tal como ha ocurrido en el presente caso, donde el demandado rehúsa y omite dar cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.
-       Art. 5 numeral 4 del Decreto Supremo Nº 013-08-JUS PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- toda vez que mi pretensión es que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato imperativo de la ley o en su defecto por acto administrativo firme; tal como ocurre en el caso de autos, donde solicito el cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.
-       En materia Laboral se debe tener presente el principio de la presunción a favor del trabajador en caso de duda, es decir el in dubio pro trabajador contenido en el Art. 26 Inc. 3 de la Constitución, que dispone la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; en ese orden de ideas es importantísimo tener presente la obligación del estado del pago oportuno de las remuneraciones incluidas las bonificaciones y pensiones pues debe valorarse que estas tienen un carácter prioritario sobre cualquier otra obligación tal como también lo dispone el Art. 24 y segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Estado y que el beneficio del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, me es plenamente aplicable de conformidad a la pirámide normativa según la Constitución de 1993.

5.2.- Fundamentos de Orden Procesal
                                                           La pretensión se viabiliza en lo previsto por:
-       Artículo 1, 3 y 4 y s.s. del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.

VI.- DE LA VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA
6.1.- Conforme a su naturaleza como Acción Contenciosa Administrativa, debe substanciarse incluso con primacía del principio de concentración, celeridad y economía procesal de conformidad al Art. 26 numeral 2 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo Nº 013-08-JUS como PROCESO DE URGENCIA toda ves que existe la renuencia de cumplir un mandato de obligatorio cumplimiento como es el Pago Integro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al del 30% de las remuneraciones totales que percibe el suscrito en observancia del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED.
6.2.- Su Despacho es competente en razón del Art. 10 y 11 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.
-       Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Supremo 013-08-JUS, que prevé la Competencia Territorial y establece que: “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo Contencioso Administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo. Al respecto los recurrentes en calidad de demandantes elegimos el domicilio del lugar del demandado, máxime si considera su despacho que la Unidad de Gestión Educativa Local – El Collao - Ilave, es unidad ejecutora, por tanto es autónoma en su competencia administrativa y económica, por lo que el hecho impugnable, del mismo modo habría sucedido en la misma Entidad demandada.
-       Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto en el tercer parágrafo Artículo 11 del Decreto Supremo 013-08-JUS, que prevé la Competencia Funcional y establece que: “En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en los Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.” Al respecto teniendo en cuenta que no existe Juzgados Especializados en el lugar del domicilio del demandado, es por lo cual consideramos a su despacho competente para conocer en primera instancia el proceso contencioso administrativo así como lo dispone el artículo en mención debiendo ser el Juzgado Mixto.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS:
En lo que a nuestra parte respecta ofrezco los siguientes Medios Probatorios:
DOCUMENTOS:
7.1.- Requerimientos para los efectos del Art. 21.2 de la Ley Nº 27584.
7.2.- Artículo 48 de la Ley Nº 24029.
7.3.- Articulo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029.
7.4.- Boletas de Pago del Recurrente.
7.5.- Resolución de Nombramiento.
7.6.- Resolución de Reasignación.
7.7.- Resolución Directoral Nº 03964,  de la Unidad de Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual se resuelve otorgar el beneficio de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación.
7.8.- Sentencia Judicial del Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, signada con Expediente Nº 085-2009, de fecha veintitrés de abril del 2009, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda y dispone que la Entidad demandada competente, cumpla con otorgar al demandante la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación sobre la base del 30 por ciento de la REMUNERACION TOTAL.
7.9.- Sentencia Judicial del Sexto Juzgado Especializado Civil de Descarga de Trujillo, signada con Expediente Nº 5674-08, de  fecha treinta de junio del 2009, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda; ordenando que la Entidad demandada competente, dentro del plazo de seis días proceda a expedir nueva resolución administrativa disponiendo el pago a la actora como bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
VIII.- ANEXOS.
Anexo 1.a. Copia certificada de mi D.N.I. del recurrente.
Anexo 1.b.  Copia del requerimiento de fecha 02 de Octubre del año 2009.  
Anexo 1.c. Copia Certificada de la Resolución de Nombramiento.
Anexo 1.d. Copia Certificada de la Resolución de Reasignación.
Anexo 1.e. Copias certificadas de las boletas de Pago del Recurrente.
Anexo 1.f. Copia simple del Artículo 48 de la Ley Nº 24029.
Anexo 1.g. Copia simple del Artículo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029.
Anexo 1.h. Resolución Directoral Nº 03964,  de la Unidad de Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009.
Anexo 1.i. Sentencias Judiciales de los Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda.
Anexo 1.j. Tasa por Ofrecimiento de Pruebas.
Anexo 1.k. Tres cedulas de notificación para la notificación del demandado y los recurrentes.
Anexo. 1. l. Copias de las  demandas para la notificación a los demandados.
POR LO EXPUESTO:
                                                           A UD. Pido sírvase a dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en  su oportunidad, conforme a ley.

                                                           Puno, 27 de Junio del 2011.




…………………………………………….                                              ………………………………………
Abog. Lizzette  Hidalgo Arenas                                             Carlos Enrique Soto Flores
C. A. M. 2077                                                                        DNI 45101512